CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
Referencia: C-1100131030061998-00579-01
Se decide el recurso de casación que interpuso la sociedad ARTHUR GROOM & CIA. LIMITADA C. I., respecto de la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia de Descongestión, en el proceso ordinario de la recurrente contra la sociedad FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA FIDUBANCOOP y BETTY CASTILLO DE DUQUE.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad demandante solicitó que se declarara extinguido o terminado el negocio fiduciario constituido mediante escritura pública 1379 de 14 de marzo de 1996 de la Notaría Primera de Bogotá, en el cual la entidad citada es la fiduciaria y la persona natural nombrada la constituyente, y que como consecuencia se ordenara que los bienes objeto del patrimonio autónomo regresaran al haber de ésta, y se condenara a los demandados al pago de los perjuicios causados.
2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian:
2.1.- Por escritura pública 2019 de 19 de agosto de 1994, la demandada BETTY CASTILLO DE DUQUE, constituyó hipoteca a favor del BANCO GANADERO, sobre una finca comprendida por tres lotes, ubicada en el municipio de Puerto López, Meta, para garantizar las obligaciones de cualquier naturaleza que separada o conjuntamente tengan o llegaren a adquirir, con la citada entidad bancaria, la hipotecante y su esposo JAIRO DUQUE CUBILLOS.
2.2.- En la cláusula octava se aceptó la cesión que de la garantía real se hiciera, sin necesidad de notificación, traspaso que se verificó a favor de la sociedad demandante, a quien igualmente el BANCO GANADERO le endosó cuatro pagarés por las sumas que se determinan, dos aceptados conjuntamente por los mentados esposos, y los otros en forma individual, sociedad que a su vez también había recibido tres cheques girados contra la misma entidad bancaria por JAIRO DUQUE CUBILLOS, los cuales fueron impagados por la causal fondos insuficientes.
2.3.- El dominio de los bienes hipotecados fue transferido al patrimonio autónomo cuestionado, para garantizar las obligaciones de la fideicomitente y de los terceros que ésta señalara, indicándose que soportaban una hipoteca abierta en cuantía indeterminada, sin cuya cancelación no se podían expedir certificados fiduciarios de garantía, salvo que, en su defecto, el “primer certificado” que se expidiera fuera para “cancelar dicho gravamen”.
2.4.- Significa lo anterior que al momento de constituirse el patrimonio autónomo la sociedad fiduciaria estaba al tanto del gravamen hipotecario. Empero, la condición de supeditar la expedición de certificados fiduciarios de garantía al pago de las obligaciones preexistentes con garantía real, implica que el fideicomiso se encuentra inactivo, pues tales obligaciones no han sido canceladas, razón por la cual nada excusa mantener indefinidamente las cosas en perjuicio del acreedor.
2.5.- La impugnación del negocio fiduciario igualmente se justifica porque con esa actuación se está “atentando directamente” contra los intereses de la demandante, pues se trata de una “maniobra fraudulenta para impedir el cobro de las sumas garantizadas con hipoteca”, con el agravante de que no pueden hacerse efectivas, como lo demuestra el proceso ejecutivo pendiente que se promovió, mientras no se reconstruya el patrimonio de los deudores, pues los mismos carecen de otros bienes de igual o mayor valor que puedan garantizarlas.
2.6.- En todo caso, la demandante tiene la “calidad de acreedor con antelación a la creación del patrimonio autónomo”, perjudicándose, entonces, con el negocio fiduciario.
3.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo, entre otras excepciones, la de prescripción de la acción pauliana, toda vez que la demanda se presentó después de un año de constituido el fideicomiso de garantía, según los términos del artículo 2491 del Código Civil, excepción que igualmente formuló la otra codemandada.
4.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de octubre de 2002, pese a que advirtió que el fraude pauliano no se había demostrado, declaró fundada la excepción de prescripción, decisión que el superior confirmó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso la sociedad demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Sentada la existencia del cuestionado negocio fiduciario, el Tribunal identificó que todo se reducía a establecer si la acción de que se trata había sido promovida en tiempo o si, por el contrario, lo fue después de prescrita, por ser el tema que desfavorecía a la sociedad demandante, apelante único.
2.- Elucidado que las acciones revocatorias no tenían por objeto la inexistencia, la invalidez, la simulación o la resolución de un negocio jurídico, sino su ineficacia o la restitución de los bienes a la masa del deudor, para garantizar así los créditos de los acreedores, el sentenciador señaló que el “fraude pauliano” hacía parte de esas acciones.
Luego de indicar que el “negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros” podía ser “impugnado por los interesados”, siendo causal de extinción, entre otras, por “acción de los acreedores anteriores al negocio fiduciario”, el juzgador dejó establecido que dicha reclamación expiraba en el término de un año contado desde la fecha del acto o contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 2491 del Código Civil.
3.- Así las cosas, el Tribunal concluyó que la excepción de prescripción se abría paso, porque la “fiducia mercantil” del caso se había constituido el 14 de marzo de 1996 y registrado el 8 de abril del mismo año, mientras que el libelo fue presentado el 18 de marzo de 1998, sin que se hubiere acreditado que la prescripción se haya interrumpido civil o naturalmente.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los dos cargos formulados se aunarán para su estudio, porque se sirven de consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
1.- Denuncia la violación directa, por aplicación indebida, del artículo 2491 del Código Civil.
2.- Sostiene la sociedad recurrente que la “acción pauliana o revocatoria” contemplada en el precepto citado, es distinta de la prevista en el artículo 1238 del Código de Comercio, pues la primera, instituida para “situaciones eminentemente civiles”, no puede ser equiparada, al faltar el requisito de identidad, a la segunda, es decir, a la de la demanda, por haber sido ésta erigida muchos años después.
En ese orden, dice, el Tribunal crea un término de prescripción que ni el precepto inmediatamente citado ni ningún otro del Código de Comercio contempla, remitiéndose para el efecto, por interpretación analógica, a la norma del Código Civil, cuando esa especie de integración es improcedente, de una parte, por implicar una sanción no instituida, y de otra, porque el término extintivo de un año, al ser excepcional para asuntos civiles, debe ser observado restrictivamente.
3.- Referidos los hechos del proceso, para diferenciar las acciones y descartar cuando procede la aplicación analógica, inclusive con cita de doctrina y jurisprudencia, en el cargo se reitera que aquí “hubo un concilium fraudis entre la deudora y la fiduciaria para birlar la obligación garantizada”.
CARGO SEGUNDO
1.- Acusa la violación de los artículos 2491 y 2539 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios.
2.- Alega la recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión ficta contra la parte demandada, derivada de haber inasistido, sin justificación alguna, al interrogatorio de parte, sobre que, según la contestación de las excepciones, frente a la existencia de un ejecutivo hipotecario pendiente, no había “desinterés ni abandono del acreedor para permitir la prescripción”, como tampoco la contestación de la demanda donde se aceptó la existencia del crédito con garantía hipotecaria.
3.- Si el sentenciador, dice la recurrente, se percata de lo anterior, con relación a lo primero, habría negado la prescripción, y respecto de lo segundo, concluido que la prescripción se interrumpió, amén de que JAIRO DUQUE no facultó a nadie para pedir la prescripción de sus obligaciones.
CONSIDERACIONES
1.- En el cargo primero, como se observa, la sociedad recurrente insiste en que el negocio fiduciario atacado se llevó a cabo entre la deudora constituyente y la sociedad fiduciaria, con el fin de defraudar sus acreencias.
Al declararse, empero, fundada la excepción de prescripción de la acción pauliana, que es lo combatido, en definitiva, en el contexto de la casación, esto supone la concurrencia de las circunstancias fraudulentas, porque para hablar de ese modo extintivo, bien se sabe, es regla de principio, debe estarse en presencia de una acción o un derecho, dado que es impensable prescribir algo que no existe.
Por esto, antes de estudiar un medio exceptivo contra lo pretendido por el demandante, primero debe preguntarse si a éste le asiste la razón. Cuando esa cuestión es respondida negativamente, dice la Corte, la “absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen”1.
2.- En el caso, pese a que el juzgado consideró que el fraude pauliano no aparecía demostrado, igualmente concluyó que la excepción de prescripción de dicha acción se abría paso. El Tribunal, con todo, sin desvirtuar aquello, dijo que limitaba su decisión a esto último, argumentando que era lo único que desfavorecía a la demandante, cuando esto no era cierto, de donde se sigue que el mentado medio exceptivo se analizó sin que previamente se hubiere estudiado si la acción existía.
La decisión, entonces, que reclaman los cargos propuestos, impone, por lógica, estudiar, ante todo, las circunstancias fraudulentas, porque únicamente en la medida que resulten estructuradas, se habilitaría el análisis de la excepción de prescripción. En otras palabras, como el citado medio de defensa es simplemente subsidiario, pues no se concebiría con vida si la acción o el derecho reclamado no ha nacido, la trascendencia de la acusación se supedita a que el fraude pauliano haya ocurrido.
3.- La fiducia mercantil la define el artículo 1226 del Código de Comercio, como un “negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.
La anterior definición pone de presente que la transferencia de la propiedad de los bienes al patrimonio autónomo, se sujeta a los fines establecidos por el constituyente. De ahí que dependiendo del radio de acción señalado en el negocio fiduciario, esa figura jurídica se instituyó en el entendido que “bajo ciertas condiciones y limitaciones” podrá recuperar la titularidad el fiduciante, pues en su “patrimonio pueden considerarse, en ocasiones, los bienes fideicomitidos, los cuales, inclusive, pueden regresar” a su haber2.
Esa finalidad, precisamente, determina que el negocio fiduciario pueda servir a múltiples propósitos, entre ellos, a garantizar el cumplimiento de una prestación. Por esto, mediante el contrato de fiducia de garantía se transfieren uno o más bienes, muebles o inmuebles, para que en el eventual incumplimiento de una obligación a cargo del constituyente o de un tercero, la fiduciaria proceda a vender y a entregar el producto de la misma a los respectivos acreedores designados, hasta concurrencia de sus créditos, quienes a la sazón serían los beneficiarios de la constitución del fideicomiso.
En esa especie de contrato, entonces, el deudor, al celebrar el negocio fiduciario, prevé un mecanismo para solucionar voluntariamente una obligación en el caso de que no la satisfaga oportunamente, encargando de ello a un tercero llamado fiduciario. Si los bienes comprometidos, por lo tanto, se encuentran afectados a esa finalidad, esto explica la razón por la cual la propiedad, radicada en el patrimonio autónomo, eventualmente puede regresar al haber del fiduciante, de ahí que el legislador fue cuidadoso al establecer que “Será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicometidos” (artículo 1244 del Código de Comercio).
De manera que como en la fiducia de garantía existe el firme propósito de pago por parte del deudor, quien a la par con el fiduciario, han acordado y establecido mecanismos para realizar los bienes fideicometidos, con miras a cancelar deudas insatisfechas, la Corte tiene explicado que esto constituye un acto de buena fe, en su vertiente objetiva, pues es una “clara muestra de diligencia, lealtad, corrección y previsión negociales”3. Por esto, allí mismo se señaló que en la venta de bienes del deudor, así estén gravados con hipoteca, se agrega, a través de un intermediario para obtener liquidez y honrar sus obligaciones dinerarias, no puede “indefectiblemente edificarse sospecha, o partirse de un mácula o de una actitud oprobiosa o abusiva”.
4.- En el caso, el patrimonio autónomo se constituyó, entre otras finalidades, para garantizar y pagar las obligaciones de la constituyente y de los terceros que ésta determinara. En la cláusula segunda, parágrafo segundo, la fideicomitente se obligó a cancelar la hipoteca que se menciona en la demanda, previamente a la expedición de cualquier certificado de garantía, o en su defecto, el primero que se emitiera tenía que dirigirse a “respaldar los créditos otorgados para cancelar dicho gravamen”.
4.1.- Frente a lo anterior, lo primero que se advierte es que la sociedad demandante, de cara al negocio fiduciario, no tiene la calidad de acreedora marginada, para subsumirla en la hipótesis del fraude prevista en el artículo 1238 del Código de Comercio, porque atendiendo la condición que aduce, cesionaria de la hipoteca, lo que se observa es que, precisamente, ostenta la calidad de beneficiaria determinada, circunstancia que por sí elimina cualquier contubernio en su contra, pues, se repite, en el evento de que la deudora no pagara la obligación respaldada con el gravamen, ante todo, el primer certificado de garantía que expidiera la sociedad fiduciaria tenía que enderezarse a ese fin específico.
4.2.- En todo caso, la constitución de la fiducia de garantía, ningún perjuicio le reporta a la sociedad demandante, en la calidad que aduce, porque la transferencia del derecho de dominio, con la hipoteca, al patrimonio autónomo, no mengua la garantía real ante una eventual realización de los bienes para cumplir el fin que se propuso el fideicomitente. Si el fiduciario, en efecto, no atiende preferentemente esas obligaciones, el gravamen sigue vigente y el nuevo adquirente puede verse compelido a que sea perseguido por el acreedor hipotecario.
La existencia del fideicomiso, por lo tanto, no es óbice, al menos en el caso concreto, para que los bienes comprometidos puedan ser cautelados con fundamento en la hipoteca, inclusive en la hipótesis de que el acreedor hipotecario sea también beneficiario del fideicomiso, porque el gravamen, por lo dicho, pervive, inclusive, frente al patrimonio autónomo. Desde luego que mientras subsista el negocio fiduciario, la demanda con garantía real debe dirigirse contra el “actual propietario” de los bienes fideicometidos, a su vez gravados con hipoteca (artículo 554 del Código de Procedimiento Civil), en el sub judice, contra el patrimonio autónomo, por intermedio de su vocero, quien es el que lleva su personería (artículo 1234-4 del Código de Comercio).
5.- Así las cosas, los cargos que se resuelven resultan intrascendentes y esto justifica que se estudien a la vez, porque si no hay lugar para hablar de circunstancias fraudulentas, esto excluye el tema de la prescripción extintiva, inclusive lo relativo a su suspensión o interrupción, porque como se dejó explicado, no se puede extinguir, por ningún modo, una acción o un derecho que no existe o que no se ha demostrado. Desde luego que en el eventual caso de haberse incurrido en los errores denunciados, la Corte, en sede de instancia, no podía soslayar el estudio realizado, porque para el juzgado también fue claro que el fraude pauliano no se había acreditado.
6.- En todo caso, el sentenciador jamás dijo que el artículo 2491 del Código Civil, lo aplicaba por interpretación analógica. Todo lo contrario, al entender que se trataba de las circunstancias fraudulentas previstas en el artículo 1238 del Código de Comercio, como así, inclusive, se sostiene en el cargo primero, lo que hizo fue aplicar dicha norma en forma principal y directa, de conformidad con el artículo 822 del Código de Comercio, según el cual los “principios que gobiernan la formación de los actos o contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”.
Por supuesto que como no existe ninguna disposición legal que impida u ordene obrar de otro modo, debe seguirse que, en materia comercial, las acciones concedidas contra el negocio fiduciario fraudulento, prescriben en un año, como así lo entendió el Tribunal. De otra parte, no se puede confundir los hechos que afectan la prescripción de las obligaciones garantizadas con hipoteca, cuestión totalmente ajena al presente proceso, con las circunstancias que harían nugatoria la prescripción del fraude pauliano.
7.- En ese orden de ideas, ninguno de los cargos se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia de Descongestión, en el proceso ordinario de ARTHUR GROOM & CIA. LIMITADA C. I. contra la sociedad FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA FIDUBANCOOP y BETTY CASTILLO DE DUQUE.
Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Sentencia 109 de 11 de junio de 2001, Exp. 6343, reiterando XLVI-623 y XCI-830.
2 Comisión Redactora del Proyecto de Código de Comercio de 1958. Ministerio de Justicia. Tomo II. Pág. 291.
3 Sentencia 013 de 14 de febrero de 2006, expediente 1000-01.